Régimen Jurídico de los Agentes Forestales
Régimen Jurídico de los Agentes Forestales
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Texto completo del Régimen Jurídico de los Agentes Forestales
1.- UN POCO DE HISTORIA
Alfonso XII, en el año 1887, crea los Capataces de Cultivo (actualmente Agentes Forestales), mediante
Previamente, en septiembre de 1882, había sido promulgada
“Constituirán
1º) Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
2º) Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
3º) Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
4º) Los Jefes, Oficiales e individuos de
5º) Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
6º) Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por
7º) Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
8º) Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
9º) El personal dependiente de
En 1907, se hace especialmente preciso un Cuerpo que se ocupe de los montes y se crea, sustituyendo a los Capataces de Cultivo, el Cuerpo de
“defenderse con el arma reglamentaría” y se señala la importancia de “impedir los abusos y daños, antes de denunciarlos.”
Durante la 2ª Republica Española se crea el Patrimonio Forestal del Estado. Los miembros del Cuerpo de Guardería Forestal Republicana serán, en ese momento, considerados Funcionarios Públicos. Por tanto se determina el acceso al Cuerpo mediante oposiciones y se declara oficialmente a los Guardas Forestales, Auxiliares de Orden Público.
Posteriormente, en el año 1941 se reforma profundamente el Patrimonio Forestal del Estado, mediante Decreto de 30 de diciembre y se aprueba el 2º Reglamento del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado que será modificado en 1957 por el Decreto de 11 de julio.
En 1966 se aprueba mediante el Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, el Reglamento del Cuerpo Especial de
Este Reglamento del Cuerpo Especial de
Artículo 45.
1. “Todos los individuos del Cuerpo de Guardería tendrán el carácter de Agentes de
2. Como elemento auxiliar de los servicios de Vigilancia y Seguridad del Estado, los Guardas cooperarán a la defensa del orden y de la seguridad general, con la sujeción a las disposiciones legales y a las circulares y bandos de los gobiernos Civiles.
3. Los guardas usarán el armamento reglamentario que por
Artículo 46.
“Los Guardas, como Agentes de la autoridad y como individuos de
Artículo 49.
1. “Los Guardas vigilarán constantemente el monte o montes que constituyan su cuartel, zona o comarca, guardando los linderos exteriores e interiores, vigilando la ejecución de los aprovechamientos y mejoras que se realicen, haciendo efectivo los acotamientos denunciando toda clase de daños, abusos e infracciones que sorprendieran, no solamente en los montes sometidos a su custodia, sino también en cualquier otro que se encontraren.”
Artículo 50.
1. El personal de Guardería procurará ejercer sus funciones de vigilancia de tal modo que, a ser posible, evite los daños o abusos, impidiendo la entrada de los dañadores en vez de esperar a que los cometan para denunciarlos.
Y en el siguiente artículo no solo prescribe como deben actuar los Guardas Forestales cuando por mandato legal están obligados a intervenir, sino que además, dicta a su Jefes una serie de pautas que han de seguir cuando éstos les informan de determinadas situaciones.
Artículo 51.
1. “El personal de Guardería cuidará de no emplear modos incorrectos, eludiendo discusiones y altercados al pedir los datos necesarios para formular las denuncias y dar cuenta a los interesados de que las van a presentar.
2. En el caso de que los denunciados se negasen a dar sus nombres y facilitar los demás datos que se les pidan, el personal de Guardería se valdrá de los medios que le dicte la prudencia para obtener estos datos, reclamando para ello, si hubiese ocasión, el auxilio de
3. Si el personal de Guardería recibiese insultos, amenazas u ofrecimientos con motivo de la presentación de las denuncias, lo podrán en conocimiento de sus Jefes para que estos, a su vez, den cuenta inmediata del hecho al Juzgado correspondiente, cuidando de hacer constar en el oficio el carácter de Agentes de
4. Si lo denunciados hiciesen objeto de agresión al personal de Guardería, éste se defenderá utilizando los medios proporcionados a aquélla y dará inmediata cuenta del hecho a sus Jefes para que éstos, a su vez lo comuniquen al Juzgado de Instrucción.”
Por el Real Decreto 609/1978, de 11 de marzo, por el que se regula el Régimen Retributivo del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, los miembros de este Cuerpo dejan de llamarse “Guardas Forestales” y en lo sucesivo pasan a denominarse “AGENTES FORESTALES”.
A principios de la década de los 80, como consecuencia de la descentralización política y el traspaso de competencias,
“Respecto a los Guardas Forestales del Estado, el Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, cuyo contenido central que proviene del texto de 31 de diciembre de 1941, parcialmente reformado en 1953, sigue en parte formalmente vigente pero, de hecho, resulta prácticamente inaplicable. Aunque sus funciones fueron ampliadas poco antes por el Real Decreto 2711/1982, de 24 de septiembre, y la reforma de la función pública de
Así, en el todavía ICONA se crea
Las Comunidades Autónomas adoptan las más variadas prácticas, legislando en consecuencia, por lo que
Finalmente,
Las propuestas de acción, pues, necesariamente, deben conllevar la clarificación de la situación:
- Debe regularse, por Ley de las Cortes Generales (o por Real Decreto u otra norma reglamentaria del Ministro del Interior, según corresponda), la conexión de las funciones de estos cuerpos, escalas y categorías profesionales con las de la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectos de clarificar el uso de armas no teniendo sentido alguno que en los supuestos en que estos colectivos sean funcionarios ejerzan potestades de coacción administrativa, el uso de sus armas se regule como si se tratase de una guardería privada.
- La situación de los funcionarios y trabajadores estatales es una cuestión interna del Ministerio de Medio Ambiente, que aprobará o propondrá las actuaciones pertinentes dentro del marco de su política de personal.
- Las Comunidades Autónomas tendrán plena potestad de regulación de su personal organizándose como estimen más conveniente salvo lo dicho en el apartado 1, incluida la potestad para otorgar a los policías ambientales, guardería rural, guardería forestal, etc., potestades de coacción como agentes de la autoridad.”